Glosario
ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO: (art. 3.2 Decreto 229 de 2002) Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
ACOMETIDA CLANDESTINA O FRAUDULENTA: (art. 3.3 Decreto 229 de 2002) Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la Entidad Prestadora del Servicio.
ASENTAMIENTO SUBNORMAL: (art. 3.4 Decreto 229 de 2002) Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
AFORO DE AGUA: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.
AÑO BASE: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Entiéndase como "año” el periodo de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal, que es utilizado por la persona prestadora, con el fin de hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, para calcular los costos de prestación del servicio, tomando como base, el más cercano al momento del cálculo, del cual se tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos o el que defina la Comisión. Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base, proyectando los costos del servicio, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a la Comisión de Regulación los supuestos empleados.
APORTES DE CONEXIÓN: (art. 90 numeral 90.3 Ley 142 de 1994 y art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión del usuario al servicio y por los Cargos por Expansión del Sistema.
CAJA DE INSPECCIÓN: (art. 3.6 Decreto 229 de 2002) Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.
CÁMARA DE REGISTRO: (art. 3.5 Decreto 229 de 2002) Es la caja con su tapa colocada, generalmente, en propiedad pública o a la entrada de un inmueble siempre en un lugar accesible a la Empresa, en la cual se hace el enlace entre las acometidas y la instalación interna y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
CAMBIO DE LOCALIZACIÓN DE LA ACOMETIDA: (art. 13 del Decreto 302 de 2000, Modificado por el Artículo 3 del Decreto 229 del año 2002). Es una atribución exclusiva de la Empresa, por medio de la cual se realizan cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar la independizaciones del caso, previo pago de los costos que se generen por parte del Usuario.
CARGO FIJO. (art. 90 numeral 90.2 Ley 142 de 1994) Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
CARGOS POR EXPANSIÓN DEL SISTEMA (CES). (art. 90 numeral 90.3 Ley 142 de 1994 y (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO. (art. 90 numeral 90.1 Ley 142 de 1994 y art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre, tanto el nivel a estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.
CATASTRO DE USUARIOS. (art. 2 Decreto 302 de 2000 y art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
CAUDAL: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-CRA. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la Ley y los reglamentos.
CONEXIÓN: (art. 3.10 Decreto 229 de 2002) Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
CONEXIÓN TEMPORAL: (art. 3.7 Decreto 229 de 2002). Acometida transitoria de acueducto con medición que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un periodo determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
CONEXIÓN ERRADA DE ALCANTARILLADO: (art. 3.8 Decreto 229 de 2002) Es todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre una red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.
CONSUMO BÁSICO (Art. 3 Resolución CRA 750 de 2016): Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor.
CONSUMO COMPLEMENTARIO (Art 3 Resolución CRA 750 de 2016): Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
CONSUMO SUNTUARIO (Art 3 Resolución CRA 750 de 2016): Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES: (art. 128 Ley 142 de 1994) Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una Empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la Empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
COSTOS ADICIONALES DE FACTURACIÓN CONJUNTA. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante, en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.
COSTOS DE FACTURACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
COSTOS DE MODIFICACIÓN POR NOVEDADES. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
COSTOS DE RECUPERACIÓN DE CARTERA. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.
COSTOS DE VINCULACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Son los necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos solo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También, se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, solo se podrán incluir los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
COSTO ECONÓMICO DE REFERENCIA DEL SERVICIO. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
COSTO MEDIO DE INVERSIÓN DE LARGO PLAZO DE ACUEDUCTO (CMI). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el precio por metro cúbico ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
COSTO MEDIO DE SUMINISTRO DEL CONSUMO BÁSICO. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.
COSTO MEDIO OPERACIONAL DE ACUEDUCTO (CMO). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de demanda de ese año.
CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO: (Cláusula 2 numeral 2 Resolución CRA 375 de 2006) Interrupción definitiva del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD: (Cláusula 2 numeral 1 Resolución CRA 375 de 2006) Aporte que de manera obligatoria deben: hacer los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos cinco y seis (5 y 6) del sector residencial y los usuarios no residenciales pertenecientes a los sectores industrial y comercial, de acuerdo con la normatividad que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Gobierno Nacional.
CENTROAGUAS S.A. ESP: (art. 19 Ley 142 de 1994) Empresa prestadora de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de Tuluá que opera en Tuluá bajo las condiciones del contrato de arrendamiento con inversión 017 de 2000 suscrito entre el municipio de Tuluá, Valle del Cauca y CENTROAGUAS S.A. ESP y de la Ley. CENTROAGUAS S.A. ESP. es una sociedad anónima y sus actos se rigen por el derecho privado.
DEFRAUDACIÓN DE FLUÍDOS. (art. 256 Ley 599 de 2000) Es aquel acto punible que se realice por cualquier persona y que conlleve mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, a apropiarse de los servicios públicos domiciliarios que se prestan por parte de la Compañía.
DEMANDA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO (VPDL). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 2.4.2.3 de la Resolución 271 del año 2003.
DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: (Cláusula 2 Numeral 3 Resolución CRA 375 de 2006) Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres (3) períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40 m3) y sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40 m3). En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el Artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los Artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.
ESTUDIOS PARTICULARMENTE COMPLEJOS. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y a las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora. Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. (art. 14.8 Ley 142 de 1994) Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un Municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.
FACTOR DE CONTRIBUCIÓN: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.
FACTOR DE SUBSIDIO: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor de servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Incumplimiento por parte de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
FUGA IMPERCEPTIBLE: (art. 3 Numeral 3.13 Decreto 229 de 2002) Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble, detectable solamente mediante instrumentos técnicos apropiados, tales como geófonos o sonid kid, no detectable directamente por los sentidos.
FUGA PERCEPTIBLE: (art. 3 Numeral 3.14 Decreto 229 de 2002) Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y detectable directamente por los sentidos (visión, oído, tacto).
GRADUALIDAD. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el progresivo ajuste en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
GRAN CONSUMIDOR NO RESIDENCIAL DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) m3 mensuales. Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto.
GRAN CONSUMIDOR NO RESIDENCIAL DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO: Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000, será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto. También, se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua, tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente, podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y, con base en ese resultado, se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta ochocientos (800) o más m3 mensuales.
HIDRANTE PÚBLICO: (art. 3 numeral 3.15 Decreto 229 de 2002) Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la Entidad Prestadora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado.
INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE FACTURACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Consiste en incorporar la información disponible en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.3.21.2 de la Resolución 271 del año 2003.
INTERRUPCIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal, por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato. Por interrupción en e! servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato y, por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
INDEPENDIZACIÓN DEL SERVICIO: (art. 3 numeral 3.16 Decreto 229 de 2002) Nuevas acometidas que autoriza la Empresa prestadora del servicio público domiciliario para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición, previo cumplimiento de lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes.
INSTALACIONES INTERNAS DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE: (art. 3 numeral 3.18 Decreto 229 de 2002) Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE: (art. 3 numeral 3.19 Decreto 229 de 2002) Conjunto de tuberías, accesorios y equipos, que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
INSTALACIONES LEGALIZADAS. (art. 3 numeral 3.20 Decreto 229 de 2002) Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los Servicios Públicos y tiene vigente un Contrato de Condiciones Uniformes.
INSTALACIONES NO LEGALIZADAS. (art. 3 numeral 3.21 Decreto 229 de 2002) Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por CENTROAGUAS S.A. E.S.P.
INQUILINATO: (art. 3 numeral 3.17 Decreto 229 de 2002) Edificación ubicada en los estratos bajo – bajo (I), bajo (II), medio bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.
INVITACIÓN PÚBLICA. El procedimiento establecido en el Artículo 1.3.5.1 de la Resolución 271 del año 2003 acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, personas prestadoras de públicos domiciliarios, a municipios, al departamento, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el Artículo 6 de dicha Ley.
MACROMEDIDOR: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
MEDICIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.
MEDIDOR: (art. 3 numeral 3.22 Decreto 229 de 2002) Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
Art. 144 De los Medidores Individuales: Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la Empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente:
La Empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la Empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la Empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
MEDIDOR CHORRO ÚNICO (GRANDES CONSUMIDORES) (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.
MEDIDOR DE VELOCIDAD (GRANDES CONSUMIDORES). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.
MEDIDOR ELECTROMAGNÉTICO (GRANDES CONSUMIDORES). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo, para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.
MEDIDOR HÉLICE WOLTMANN (GRANDES CONSUMIDORES) (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.
MEDIDOR MECÁNICO (GRANDES CONSUMIDORES). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene, además, un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.
MEDIDOR ULTRASÓNICO DE CAUDAL. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal
MEDIDOR INDIVIDUAL: (art. 3 numeral 3.23 Decreto 229 de 2002) Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
MEDIDORES PARA GRANDES CONSUMIDORES NO RESIDENCIALES: Son equipos de medición que contienen los lineamientos que expiden la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo destino es ser instalados a grandes consumidores no residenciales, todo de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto 302 de 2000 Modificado por el Artículo 6 del Decreto 229 del año 2002.
METROS COLUMNA DE AGUA (M.C.A). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la presión en la red de distribución de acueducto.
MICROMEDIDOR: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor
NATURALEZA JURÍDICA: De acuerdo con el Artículo 17 de la Ley 142 de 1994, CENTROAGUAS S.A. ESP es una Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, siendo una sociedad por acciones, de carácter privado.
PERSONA PRESTADORA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la persona natural o jurídica que, conforme a la Ley, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.
PERSONA PRESTADORA TRANSPORTADORA (ACUEDUCTO). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.
PERSONA PRESTADORA TRANSPORTADORA (ALCANTARILLADO). (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.
PILA PÚBLICA. (art. 3 numeral 3.27 Decreto 229 de 2002) Suministro de Agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES: Se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes, los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en la Resolución 271 de 2003, para conseguir, que se favorezcan los principios consagrados en el Artículo 209 de la Constitución Política.
RECONEXIÓN: (art. 3 numeral 3.28 Decreto 229 de 2002) Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual le habían sido cortados.
REINSTALACIÓN: (art. 3 numeral 3.34 Decreto 229 de 2002) Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual se le habían suspendido.
RECAUDO DE PAGOS. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servidos y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.
RECURSOS: Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la Empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del Contrato. Abarca los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la Ley. (Art. 154 Ley 142 de 1.994)
RED INTERNA: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. (Art. 14.16 Ley 142 de 1.994).
RED DE ALCANTARILLADO: (art. 3 Numeral 3.30 Decreto 229 de 2002) Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO. (art. 3 numeral 3.31 Decreto 229 de 2002) Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.
RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. (art. 3 numeral 3.32 Decreto 229 de 2002) Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas o planta de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
REGISTRO DE CORTE O LLAVE DE CORTE: (art. 3 numeral 3.33 Decreto 229 de 2002) Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Son normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.
RESIDUO LÍQUIDO. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.
SANEAMIENTO BÁSICO: Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo contemplado por el Artículo 14.19 Ley 142 de 1.994.
SERVICIOS, COSAS O USOS CONEXOS. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo, de acuerdo a lo contemplado por el Artículo 2 de la Ley 820 de 2003.
SERVICIO COMERCIAL: (art. 3 numeral 3.35 Decreto 229 de 2002) Es el servicio que se presta a predios o a inmuebles en donde se desarrollen actividades comerciales, de gestión de negocios, venta de productos o servicios y actividades similares, tales como almacenes, bodegas, expendios, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.
SERVICIO INDUSTRIAL: (art. 3 numeral 3.38 Decreto 229 de 2002) Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollan actividades industriales que correspondan a procesos de transformación u otro orden.
SERVICIO ESPECIAL: (art. 3 numeral 3.37 Decreto 229 de 2002) Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la Empresa y que requiere la expedición de una Resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO: (art. 3 numeral 3.40 Decreto 229 de 2002) Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También, forman parte de este servicio las actividades complementarias, tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO: (art. 3 numeral 3.41 Decreto 229 de 2002) Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, como también las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
SUBSIDIO: (Cláusula 2 Numeral 10 Resolución CRA 375 de 2006) Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. De acuerdo con la Ley 142 de 1994 se podrán dar subsidios por parte del Estado como inversión social a los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2 y al 3 en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión.
SUSCRIPTOR: (Cláusula 2 Numeral 11 Resolución CRA 375 de 2006) Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
SUSCRIPTOR POTENCIAL: (Cláusula 2 Numeral 12 Resolución CRA 375 de 2006) Persona que ha iniciado consultas para convertirse en suscriptor y/o usuario del servicio público ofrecido por la persona prestadora.
SUSPENSIÓN: (Cláusula 2 Numeral 13 Resolución CRA 375 de 2006) Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.
SISTEMA DE ALCANTARILLADO (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de tos residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN O DE CONDUCCIÓN DE AGUA POTABLE. Es el conjunto de redes locales, que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas se encuentran definidas por el Numeral 17 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Se entiende por el sistema de conducción de agua potable, el conjunto de tuberías empeladas por la persona prestadora para el transporte de agua potable desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de tos cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: (art. 14.30 Ley 142 de 1994) Es una persona de derecho público adscrita al Departamento Nacional de Planeación que tendrá las funciones y estructura que la Ley determina. En estas condiciones generales se aludirá a ella por su nombre o como "Superintendencia de Servicios Públicos" o, simplemente, "Superintendencia".
TARIFA APLICADA: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios Tarifa Base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
TARIFA CORRECTA: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
TARIFA META: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
UNIDAD HABITACIONAL: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
UNIDAD INDEPENDIENTE: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria
UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS: Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos domiciliarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
USUARIO: (Cláusula 2 Numeral 14 Resolución CRA 375 de 2006) Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde éste se presta o como receptor directo del servicio, equiparándose este último con el término consumidor.
VALOR DEL SERVICIO: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es el costo medio administrativo para el cargo fijo y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define a Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la Resolución 271 de 2003.
VARIACIÓN POR ACTUALIZACIÓN. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
VARIACIÓN POR AJUSTE TARIFARIO. (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y / o las transiciones definidas por la Ley.
VERTIMIENTO BÁSICO (VB): (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
VERTIMIENTO COMPLEMENTARIO (VC): (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
VERTIMIENTO LÍQUIDO: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
VERTIMIENTO SUNTUARIO (VS): (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
VIVIENDA DESHABITADA: (art. 1 Resolución CRA 271 de 2003) Es un inmueble destinado para el uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un tiempo determinado.